Unir Tribunal de Justicia y tribunales nacionales en una misma rúbrica es con claridad aludir al sistema jurisdiccional del ordenamiento comunitario. Poca duda cabe de que se trata de un tema complejo, especialmente si se atiende a la posición de los jueces nacionales, auténtico crisol jurídico de la integración donde se funden normas internas y normas europeas. En este sentido, mucho y muy bien se ha hablado de la incipiente “federalización” o verticalización indirecta de un sistema jurisdiccional que es en su origen indiscutiblemente horizontal o de cooperación judicial (entre otros, D. Sarmiento).
Con respecto a este sistema judicial europeo, es curioso advertir en la actualidad el divorcio existente entre un vivísimo debate doctrinal y un discurso jurídico oficial continuista. El continuismo oficial del que puede ser prueba el Tratado de Lisboa, apenas por venir, pero que en esto sigue al inhumado Tratado Constitucional, expresa una indisimulada confianza (¿esperanza?) en el sistema diseñado en el Tratado de Niza. Por el contrario, partiendo pues de la premisa de que el sistema no funciona ahora, ni puede funcionar en el futuro, la literatura especializada se ha embarcado en un debate sobre la configuración de ese sistema que ha alcanzado unas cotas de profundidad en el análisis, apertura en la reflexión, intensidad en su conexión con la realidad jurídica y dominio en las prolongaciones técnicas, poco habituales en un patio discursivo como el europeo tan propicio a nominalismos de moda. Las propuestas de verticalización mediante la creación de un recurso casacional (J. Baquero) contrastan otras tendentes justamente a restringir el instrumento prejudicial, básico para el sistema (entre ellas y recientemente, J. Komárek). Lo que hace interesante la cuestión y obliga a cautela es que entre las diversas propuestas no sólo hay diferencias sobre cómo debe construirse el sistema jurisdiccional de la Unión (sus funciones), sino que subyace un diagnóstico radicalmente distinto de cuál es la situación actual (sus consecuencias).
Personalmente, abrigo dudas sobre las propuestas que están encima de la mesa, que pueden terminar por crear más problemas de los que pretenden resolver. En última instancia, dudo de que el escenario jurisdiccional europeo esté en condiciones de afrontar, con garantías, cambios mayores. En este sentido, me siento más propicio a una opción conservadora que trate de incidir sobre los aspectos más disfuncionales del sistema.
Dirigiendo nuestra atención ahora al Tratado de Lisboa y su incidencia sobre el sistema jurisdiccional europeo cabe mencionar tres datos: a) este Tratado pondrá fin con la despilarización (M. Claes) al elemento más problemático para el sistema judicial europeo que constituía, sin ningún género de duda, el régimen jurídico de la cooperación policial y judicial penal (tercer pilar), terreno donde muchos de los pronunciamientos de los protagonistas del sistema (incluido el TJ) han sido, a mi juicio, decepcionantes; b) el Tratado consagra una ampliación del ius standi del particular en el recurso de anulación, ampliación que, desde UPA, parecía perentoria y que hay que tomar con bastante más cautela por su juego preclusivo (C. Martínez-Capdevila) y, c) el Tratado sigue confiando en el reenvío prejudicial como la clave de bóveda del sistema europeo de cooperación judicial, aunque sin afrontar su disfunción más preocupante (su utilización en el espacio de libertad, seguridad y justicia).
En este orden, es claro que el buen funcionamiento del sistema se apoya a partes seguramente desiguales en la promoción (fluidez) y en la persuasión (autoridad) del recurso al reenvío prejudicial. Aquí es, a mi juicio, donde las llamadas realizadas a la formación más sólida de las judicaturas nacionales (S. Prechal) y a la consistencia y coherencia de las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia tienen su mejor acomodo. No obstante, es evidente que, dentro de ese sistema en esencia horizontal, una vez que fallan los mecanismos de promoción y persuasión, las opciones para el sistema son escasas y ninguna de ellas fácil de articular.
Hasta el momento, son dos las vías que se atisban: la aparición de la responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho comunitario imputable a sus órganos judiciales (Köbler, Traghetti del Mediterraneo) y la afectación de la fuerza de cosa juzgada reconocida a la sentencia interna (Kühne & Heitz, Lucchini). Poca duda cabe de que tanto una como otra, presentan graves deficiencias tal y como resultan de su actual conformación en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pero eso no las invalida como instrumentos jurídicos, sino que compele a su perfeccionamiento.
Aunque estas mejoras deben alcanzar a su definición sustantiva y al ámbito de aplicación, me gustaría detenerme aquí en la dimensión procedimental. En este sentido, a mi modo de ver, se debe ser consciente de que tanto la revisión por no reconocimiento de autoridad de cosa juzgada, como la apreciación de la responsabilidad del Estado por la actuación de sus tribunales, constituyen instrumentos de una delicadeza jurídica sobresaliente en cualquier sistema jurídico. Por ello, creo que el respeto de las estructuras constitucionales de los Estados requiere que su articulación jurídica se mantenga dentro de los parámetros del principio de autonomía institucional y procedimental de los Estados, incluso si esto implica una notable dilación temporal.
En este sentido, pueden sugerirse dos modificaciones que refuercen estos mecanismos: de un lado, la supervisión de cómo son aplicados podría ser más estricta y escapar al criterio de generalidad que el Tribunal de Justicia sentó en 2003 (Comisión c. Italia) para apreciar ex art. 226 TCE el incumplimiento de un Estado. De otro, es posible que haya llegado el momento de reformular el principio de efectividad en este contexto. Tal y como es aplicado por la jurisprudencia este principio más que exigir efectividad, demanda una mera posibilidad, pues se limita a exigir que el cauce de Derecho interno no haga “prácticamente imposible o excesivamente difícil la satisfacción del derecho”. Por el contrario, la efectividad bien puede configurarse como la exigencia de un cauce procedimental “adecuado o apropiado para la satisfacción del derecho” (que, entonces sí, sería efectivo), en el bien entendido de que el enjuiciamiento de esa adecuación debe realizarse en términos abstractos y no en el caso concreto (F. Becker).
Obviamente, estas reflexiones dejan en el tintero muchas otras dimensiones, positivas y negativas, del sistema europeo de cooperación judicial y no son sino una más entre las posibles formas de acercarse al tema. Sería bueno que comenzásemos (y no sólo la doctrina) a aproximarnos al sistema jurisdiccional desde la perspectiva del juez nacional como juez del Derecho comunitario, como un juez que posee un mandato europeo (M. Claes) que ha de cumplir desde la horma abstracta que configura su orden interno y desde la horma concreta que conforma su función jurisdiccional en el proceso del que conoce.
P. Martín
(pamartin@ugr.es)