The present title provides enough elements to help us understand what could be the proper function of Constitutional Courts in their relationship with European Law. I will structure my analysis in three separate sections, following the title of this post.
Constitutional conflict
1. Our first step must be to clarify what do we mean when we talk about “constitutional conflict”. In my opinion, when we mention constitutional conflict in European law, we are referring to the hypothesis of a conflict between a national Constitution and the Treaties, or in a wider perspective, a conflict between a national Constitution and European law in general. And if a constitutional conflict brings a national Constitution into the arena, there is no doubt that national Constitutional Courts will have to play a role.
2. But the relevance of Constitutional Courts should not make us think that a constitutional conflict is only a conflict between courts. A constitutional conflict is not only a problem about who has the final say in a judicial case. A constitutional conflict, like every conflict of laws, has a deeper meaning. Whenever a case must be decided choosing between two competing norms, we are solving a singular case, but we are also deciding on two powers: the power that incepted the Constitution, and the one that creates European law. Constitutional conflict is a technical way of expressing a conflict among autonomous powers. And if we speak of power, the scene cannot be reduced to Constitutional Courts. They are, of course, leading actors, but the scene is a much wider one. In understanding constitutional conflicts, we have to rely upon Courts, but also on lawmakers, and not least, citizens.
Legal pluralism
1. A wide definition of constitutional conflicts will enable us to grasp the following concept of legal pluralism: various constitutional voices express their constitutional narrative in the open society of constitutional law. Legal pluralism provides, therefore, richness to constitutional thought.
But pluralism has its limits in the internal rationality of law. We use law to solve problems. It is positive if plurality appears as an element of the law, but, at some point, the institutional framework must put an end to a concrete conflict and decide on a particular controversy.
2. Therefore, the fundamental issue is how to structure legal pluralism in order to solve a constitutional conflict. The problems under discussion here appear, thus, in intimate relation: what is the proper role of Constitutional Courts? In order to solve this query, we need a political and constitutional theory. A constitutional theory that explains the idea of pluralism; the need for pragmatism in law within a pluralist framework; and the allocation of a proper position for the Constitutional Court in the search for a balance between pluralism and pragmatism.
3. In mi opinion, the solution should come by exploring the possibilities of what I will call legal federalism. I have chosen this term for three reasons. First, the concept of federalism recalls the idea of pluralism and order as a possible conjunction. Secondly, because it refers us to other models where the pluralistic character of constitutional law is a routine, where constitutional scrutiny is not constructed under dramatic hypothesis, as occurs, for example, in the United States or Germany. And thirdly, the adjective “legal” allow us to put away the fears purported by the enemies of political federalism. [But, anyway, if the word federalism must be eradicated, I am happy to accept other concepts such as constitutional structuralism or constitutional multiplicity, that put on the table the idea of pluralism and order as a possible conjunction].
4. The search for a political philosophy is rather simple: the increase of power through democratic association. Pluralism (political, cultural and national pluralism) is arranged through democracy, resulting in an increase of power.
5. And what are the consequences of this political philosophy in the definition of constitutional control? The main results appear to me rather straightforward: Constitutional Courts must guarantee the integrity of the Constitution vis-a-vis national legislation.
This simple and general consequence provides us with additional practical consequences.
a) The Court must control draft Treaties only if there is a plain textual contradiction, avoiding the use of general principles.
b) The Court must concentrate in the application and implementation of European law. In this scenario the conflict is mature and ready to be understood in its whole dimension.
c) In this context, the Court must make an effort to scrutinize the national dimension of the conflict (the national law, the national application), and refuse to any control that has European law as its main object.
d) If national law is unconstitutional because of European law, then the Court must order a preliminary reference before the European Court of Justice, prior to its decision.
e) If after all these steps the Court believes that European law contradicts national Constitutional law, the Court must make a prospective ruling, setting the limits of the decision and opening the possibilities for a solution.
A post-constitutional Union
1. I have tried to point out that the proper position of Constitutional Courts needs a political and constitutional theory that explains such position. It must be so, because the role of a Constitutional Court in its national dimension is built on a very precise constitutional theory that it can not be extended in its European dimension without a critical revision.
2. But the third element of this post, the “post-constitutional Union”, wonders about the plausibility of a constitutional reflection. If the Constitutional Treaty is dead, for what reasons do we keep doing a constitutional analysis? Finally, we need to ask ourselves about the need for a constitutional discourse in an institutional space without a Constitution.
I believe there are strong reasons to keep thinking in constitutional terms.
a) National Constitutions and their relation with European law reserve spaces for constitutional discourse, even if these narratives can become introspective.
b) The Constitutional treaty did not open the constitutional debate, and would not have closed it. The existence of a norm which we can call a “Constitution” has indeed a strong effect in our political imagery and helps to put the constitutional narrative in the center of the debate. With a Constitutional text there is a very small space for competitive narratives: the constitutional paradigm closes the political scenario. But a Constitutional text is not the essential condition to build a constitutional narrative. Of course, this narrative is weaker without a Constitutional text –it has to compete with other narratives-, but it is a necessary one if we must arrange power with the democratic principle as a starting point.
c) Therefore, a constitutional narrative, the organization of power originating from the democratic principle, must be in the battlefield of a post-constitutional Union. The present scenario is a political desert in which I do not see an ideological alternative to a constitutional discourse. The time of silence must be thus filled with democratic discourse.
11.30.2007
GUEST BLOGGER: MIGUEL AZPITARTE, ON CONSTITUTIONAL CONFLICT AND LEGAL PLURALISM IN A POST-CONSTITUTIONAL UNION
GUEST BLOGGERS
No voy a ser muy original, pero creo que sería una pena desperdiciar las ideas y el trabajo de los amigos y colegas. Puesto que soy de los pocos que se ha lanzado a ésto de crear un blog sobre Derecho europeo, voy a invitar a varios expertos a que participen en esta iniciativa. Serán mis "guest bloggers", una modalidad bastante arraigada en la blogsfera, pero que es siempre estimulante y da cierta vidilla a los blogs.
El lunes 26 pasado, en el seminario "Beyond Lisbon" que celebramos en la Complutense, se mantuvieron cuatro debates excelentes sobre distintos problemas que afectan al constitucionalismo de la Unión. En uno de ellos, Miguel Azpitarte, profesor titular de Derecho constitucional de Granada, lanzó una serie de comentarios a la ponencia de Zdenek Kuhn, donde apuntó algunas ideas que me parecieron tremendamente interesantes. Al igual que a otros participantes del seminario, le he pedido a Miguel que me preparara una breve nota que condensara las ideas que expresó en la Complutense. Su post será la primera intervención de un "guest blogger" en este foro. Os aseguro que no será la última.
Y como todo lo que hace Miguel, es de una factura y frescura excepcional.
Vean, vean...
El lunes 26 pasado, en el seminario "Beyond Lisbon" que celebramos en la Complutense, se mantuvieron cuatro debates excelentes sobre distintos problemas que afectan al constitucionalismo de la Unión. En uno de ellos, Miguel Azpitarte, profesor titular de Derecho constitucional de Granada, lanzó una serie de comentarios a la ponencia de Zdenek Kuhn, donde apuntó algunas ideas que me parecieron tremendamente interesantes. Al igual que a otros participantes del seminario, le he pedido a Miguel que me preparara una breve nota que condensara las ideas que expresó en la Complutense. Su post será la primera intervención de un "guest blogger" en este foro. Os aseguro que no será la última.
Y como todo lo que hace Miguel, es de una factura y frescura excepcional.
Vean, vean...
11.29.2007
QUE FEO QUE ES
Tras el parto, ya tenemos al niño plenamente desprendido del seno materno. Desgraciadamente faltaba el otro requisito para darlo por persona: la forma humana.
El pobre Tratado de Lisboa, tal como quedó, con sus artículos modificativos y la Constitución medio sepultada entre sus preceptos, es un auténtico adefesio, el pobre. Ahora, gracias al trabajo de José Martín y Mariola Urrea, de la Universidad de La Rioja, así como el impulso del Real Instituto Elcano, contamos con una versión refundida, extraoficial, pero tremendamente útil.
Podéis consultarla en la siguiente página web del Instituto:
http://www.realinstitutoelcano.org/wps/portal/rielcano/FuturoEuropa/TratadodeLisboa2007
Para colmo, la criatura será firmada el día 13 de diciembre. Sí, el 13. Al menos los Jefes de Estado y de Gobierno se han preocupado de que el día no fuera ni martes ni viernes.
Pobre Tratado...
El pobre Tratado de Lisboa, tal como quedó, con sus artículos modificativos y la Constitución medio sepultada entre sus preceptos, es un auténtico adefesio, el pobre. Ahora, gracias al trabajo de José Martín y Mariola Urrea, de la Universidad de La Rioja, así como el impulso del Real Instituto Elcano, contamos con una versión refundida, extraoficial, pero tremendamente útil.
Podéis consultarla en la siguiente página web del Instituto:
http://www.realinstitutoelcano.org/wps/portal/rielcano/FuturoEuropa/TratadodeLisboa2007
Para colmo, la criatura será firmada el día 13 de diciembre. Sí, el 13. Al menos los Jefes de Estado y de Gobierno se han preocupado de que el día no fuera ni martes ni viernes.
Pobre Tratado...
UNA DE LORES
Con un retraso imperdonable, os mando la referencia de una sentencia absolutamente espectacular de la Cámara de los Lores. Han pasado diez meses desde que se dictó, y no logró entender cómo se me ha podido escapar. La he descubierto en el último Reflet de la Cour.
Es espectacular por los siguientes motivos: 1) no creo que mucha gente esté al tanto de la decisión; el otro día, en el seminario Beyond Lisbon, se habló mucho de la euro-orden y nadie hizo referencia a ella (y había gente que sabía mucho de la saga euro-orden, todo sea dicho). 2) Es un ejemplo extraordinario de cómo hay que aplicar el Derecho de la Unión. 3) Es es buen referente para quienes quieren seguir haciendo ruido constitucional con la euro-orden.
Se trata de lo siguiente: durante la instrucción del juicio por los atentados del 11-M, el juez Del Olmo (según los Lores, "judge Gálvez", por éso del segundo apellido), dictó una euro-orden solicitando la entrega de Mouhannad Almallah. Dabas. Sin embargo, la ley británica de transposición de la Decisión Marco de la euro-orden exige de las autoridades británicas la emisión de un escrito en el que se certifique que se cumplen las condiciones relativas a la tipicidad y la gravedad de las sanciones. En el fondo, este escrito puede terminar torpedeando todo el sistema, porque supone introducir un control adicional sobre el fondo a cargo del Estado de ejecución, cuya garantía y control se supone que ya ha salvaguardado el juez del Estado requirente.
Pues bien: ése era el tema. ¿La exigencia de un "certificado" a cargo de la autoridad podría interpretarse cumplido con el escrito del juez requirente? O sea: ¿se podía interpretar una disposición británica de transposición, que evidentemente se está referiendo a un trámite que deben hacer las autoridades británicas, en el sentido de que, dado el principio de reconocimiento mutuo, el trámite se da por satisfecho una vez cumplido en el Estado de emisión de la euro-orden?
Los tribunales que han optado por hacer ruido con la euro-orden, habrían encontrado un auténtico filón en este caso. A fin de cuentas, el dichoso certificado podría habernos llevado a un debate sobre el principio de legalidad y la doble tipicidad en la Decisión Marco, tal como había entendido la Cour d'Arbitrage belga. Además, siendo británicos... uno pensaría que aprovecharían la ocasión para darle otro zarpazo al tercer pilar y, ya puestos, al TJCE.
Pues nada de éso. Al contrario, la Cámara de los Lores, en un leading vote ejemplar de Lord Hope, viene a decir que la euro-orden es el resultado del principo de mutua confianza. Que esa mutua confianza trae, como consecuencia, un principio de reconocimiento mutuo. Que a consecuencia de la sentencia Pupino, hay que hacer un esfuerzo por interpretar el Derecho nacional a la luz del Derecho de la Unión, incluidas las Decisiones Marco. No tiene empacho en citar a la AG Kokott en sus Conclusiones en el asunto Pupino, para constatar cuál es exactamente la finalidad de esta interpretación conforme en el Tercer Pilar. En febrero de 2007, cuando se dictó la sentencia, aún no había salido la sentencia del TJCE en el asunto Advocaten, pero los Lores contaban con las Conclusiones del AG Ruiz-Jarabo, y las citan in extenso para insistir en la idea de la confianza mutua.
En definitiva, Pupino mediante, los Lores llegan a la conclusión de que hay que interpretar la Extradition Act británica de conformidad con la Decisión Marco, y ello supone que el trámite británcio de la certificación, cuya realización supone un obstáculo adicional a la ejecución de una orden de arresto, debe darse por cumplido mediante la resolución del juez requirente. En este caso, un juez español.
Ahí tenéis la sentencia, un auténtico ejemplo de responsabilidad, buen hacer y diálogo entre un Constitucional y el TJCE.
Ojalá todos fueran así...
http://www.bailii.org/uk/cases/UKHL/2007/6.html
Es espectacular por los siguientes motivos: 1) no creo que mucha gente esté al tanto de la decisión; el otro día, en el seminario Beyond Lisbon, se habló mucho de la euro-orden y nadie hizo referencia a ella (y había gente que sabía mucho de la saga euro-orden, todo sea dicho). 2) Es un ejemplo extraordinario de cómo hay que aplicar el Derecho de la Unión. 3) Es es buen referente para quienes quieren seguir haciendo ruido constitucional con la euro-orden.
Se trata de lo siguiente: durante la instrucción del juicio por los atentados del 11-M, el juez Del Olmo (según los Lores, "judge Gálvez", por éso del segundo apellido), dictó una euro-orden solicitando la entrega de Mouhannad Almallah. Dabas. Sin embargo, la ley británica de transposición de la Decisión Marco de la euro-orden exige de las autoridades británicas la emisión de un escrito en el que se certifique que se cumplen las condiciones relativas a la tipicidad y la gravedad de las sanciones. En el fondo, este escrito puede terminar torpedeando todo el sistema, porque supone introducir un control adicional sobre el fondo a cargo del Estado de ejecución, cuya garantía y control se supone que ya ha salvaguardado el juez del Estado requirente.
Pues bien: ése era el tema. ¿La exigencia de un "certificado" a cargo de la autoridad podría interpretarse cumplido con el escrito del juez requirente? O sea: ¿se podía interpretar una disposición británica de transposición, que evidentemente se está referiendo a un trámite que deben hacer las autoridades británicas, en el sentido de que, dado el principio de reconocimiento mutuo, el trámite se da por satisfecho una vez cumplido en el Estado de emisión de la euro-orden?
Los tribunales que han optado por hacer ruido con la euro-orden, habrían encontrado un auténtico filón en este caso. A fin de cuentas, el dichoso certificado podría habernos llevado a un debate sobre el principio de legalidad y la doble tipicidad en la Decisión Marco, tal como había entendido la Cour d'Arbitrage belga. Además, siendo británicos... uno pensaría que aprovecharían la ocasión para darle otro zarpazo al tercer pilar y, ya puestos, al TJCE.
Pues nada de éso. Al contrario, la Cámara de los Lores, en un leading vote ejemplar de Lord Hope, viene a decir que la euro-orden es el resultado del principo de mutua confianza. Que esa mutua confianza trae, como consecuencia, un principio de reconocimiento mutuo. Que a consecuencia de la sentencia Pupino, hay que hacer un esfuerzo por interpretar el Derecho nacional a la luz del Derecho de la Unión, incluidas las Decisiones Marco. No tiene empacho en citar a la AG Kokott en sus Conclusiones en el asunto Pupino, para constatar cuál es exactamente la finalidad de esta interpretación conforme en el Tercer Pilar. En febrero de 2007, cuando se dictó la sentencia, aún no había salido la sentencia del TJCE en el asunto Advocaten, pero los Lores contaban con las Conclusiones del AG Ruiz-Jarabo, y las citan in extenso para insistir en la idea de la confianza mutua.
En definitiva, Pupino mediante, los Lores llegan a la conclusión de que hay que interpretar la Extradition Act británica de conformidad con la Decisión Marco, y ello supone que el trámite británcio de la certificación, cuya realización supone un obstáculo adicional a la ejecución de una orden de arresto, debe darse por cumplido mediante la resolución del juez requirente. En este caso, un juez español.
Ahí tenéis la sentencia, un auténtico ejemplo de responsabilidad, buen hacer y diálogo entre un Constitucional y el TJCE.
Ojalá todos fueran así...
http://www.bailii.org/uk/cases/UKHL/2007/6.html
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